Legislación
LEY NO. 28325 LEY DE PRESCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS
LEY Nº 28325. PRESCRIPCION DE VEHICULOS LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP
Artículo 1°.- Del traslado a la SUNARP de las inscripciones de vehículos menores efectuadas en el registro de las municipalidades y sus efectos jurídicos
1.1 Todas las inscripciones realizadas por las municipalidades provinciales y distritales relativas a los vehículos menores se trasladarán conjuntamente con su acervo documentario al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente, en el plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Ley.
1.2 Las inscripciones producirán todos los efectos jurídicos del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2014° del Código Civil y en el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, durante el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del traslado.
1.3 En los casos en los que la transferencia de inscripciones realizadas por las municipalidades se hubiera efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de entrada en vigencia de ésta.
Artículo 2°.- De los efectos jurídicos de los índices y base de datos sobre vehículos menores provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Los índices y base de datos que fueron incorporados a la SUNARP provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encuentran incluidos en la presunción establecida por el artículo 2013° del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Sin embargo, al contenido de dichos índices y base de datos también les será aplicable la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 1°, por el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Artículo 3°.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, de acuerdo al trámite siguiente:
La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662 y por la presente Ley.
Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505° del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas mayores de veinticinco (25) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo.
El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el Portal de Internet de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). En el aviso debe indicarse las características que identifiquen al vehículo así como el nombre y la dirección del Notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.
El Notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo.
Transcurrido el término de veinticinco (25) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario elevará a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción insertándose a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario consideren necesarios, acompañándose al Registro el certificado de no haber sido robado. El Notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.
El instrumento público notarial que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.
Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el artículo 141° del Código Procesal Civil.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la responsabilidad administrativa por parte de los funcionarios o servidores de las municipalidades Los funcionarios o servidores de las municipalidades que, a partir de la vigencia de la presente Ley, sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirán en responsabilidad administrativa.
SEGUNDA.- De las disposiciones en materia registral y administrativa La SUNARP emitirá las disposiciones en materia registral así como adoptará las medidas administrativas que sean necesarias para una adecuada incorporación de las inscripciones de los vehículos menores al Registro de Propiedad Vehicular y el óptimo funcionamiento de este Registro.
TERCERA.- De los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos Autorízase a los Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos para cumplir con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la presente Ley, y con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26662; sin perjuicio de que el solicitante traslade el vehículo a la oficina notarial.