Legislación
DECRETO LEGISLATIVO N° 1417 : INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1417
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 30823 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad, con la finalidad de establecer medidas para optimizar los servicios a su favor, incluyendo a quienes se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema; así como establecer medidas para promover la inclusión de las personas con discapacidad, garantizando el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del numeral 4 del artículo 2 de la referida Ley;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, las personas con discapacidad son consideradas población vulnerable, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, que las define como personas que presentan deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que al interactuar con las barreras actitudinales y del entorno tienen dificultades o impedimentos en el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que las demás;
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que las personas con discapacidad tienen derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad, convirtiéndose en obligación del Estado garantizar su cumplimiento, promoviendo las condiciones necesarias para su inclusión en la sociedad;
Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga al Estado peruano a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna, debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la referida Convención;
Que, la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece una serie de beneficios tales como el acceso preferente a los programas públicos de vivienda, la reserva de las vacantes en los procesos de admisión a las instituciones de educación superior, la bonificación en los concursos públicos de méritos y la cuota de empleo, enfatizando los medios que permitan progresivamente su inserción laboral y la implementación de los ajustes razonables que requieran; sin embargo, estos solo se aplican a aquellas personas con discapacidad que presentan restricciones en la participación en un grado mayor o igual al 33%, de acuerdo a lo indicado en el certificado de discapacidad; siendo necesario eliminar esta restricción para garantizar su derecho a la igualdad;
Que, asimismo, es necesario garantizar el derecho de las personas con discapacidad de recibir el apoyo y soporte del padre, madre, tutor o apoyo en las atenciones médicas y terapias de rehabilitación que requieran, sin afectar los derechos laborales de sus familiares o personas a cargo de su cuidado;
Que, resulta necesario regular la figura del apoyo para las personas adultas mayores con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad, a efecto de facilitar el cobro de sus pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivo, preservando el respeto de su capacidad jurídica, en condiciones de igualdad y no discriminación;
De conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones para promover y fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de medidas específicas que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 50 y 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
Modifícanse los artículos 50 y 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, conforme al siguiente texto:
«Artículo 50. Ajustes razonables para personas con discapacidad
50.1 La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el proceso de selección de recursos humanos y en el lugar de trabajo.
50.2 Los ajustes razonables en el proceso de selección comprenden la adecuación de las metodologías, procedimientos, instrumentos de evaluación y métodos de entrevista. En el lugar de empleo de las personas con discapacidad, los ajustes razonables comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, incluyendo la provisión de ayudas técnicas y servicios de apoyo; así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad.
50.3 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.
50.4 Los empleadores del sector público y privado están obligados a realizar los ajustes razonables, salvo cuando demuestren que suponen una carga desproporcionada o indebida, de conformidad con los criterios fijados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que se aplican en el sector público y en el privado.»
«Artículo 76. Certificado de la discapacidad
76.1 El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS, públicas, privadas y mixtas a nivel nacional.
La evaluación es financiada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS a la que esté afiliado o adscrito el/la solicitante. La calificación y certificación son gratuitas.
En caso la persona no se encuentre afiliada, el Ministerio de Salud promueve su afiliación a la IAFA correspondiente; de no lograr su afiliación, la evaluación, calificación y certificación son gratuitas.
76.2 La certificación es inmediata en los casos de deficiencia evidente o congénita, una vez constatada la discapacidad.
76.3 En la calificación que realiza el médico certificador registrado de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS públicas, privadas y mixtas, se considera la limitación en la actividad y la restricción en la participación de las personas con discapacidad.
76.4 Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deben atender la demanda de certificación a solicitud de la Dirección Regional de Salud, Gerencia Regional de Salud, Dirección de Redes Integradas de Salud o quien haga sus veces, una vez realizada la evaluación de las necesidades de las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus dependencias por limitaciones en la disponibilidad de especialistas necesarios para tal fin.
76.5 El Ministerio de Salud brinda información sobre la emisión de los certificados de discapacidad a las entidades que lo soliciten, a fin de verificar su autenticidad, con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales.”
Artículo 3.- Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 30119, Ley que concede el Derecho de Licencia al Trabajador de la Actividad Pública y Privada para la Asistencia Médica y la Terapia de Rehabilitación de Personas con Discapacidad
Modifícanse los artículos 1, 2 y el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 30119, Ley que concede el Derecho de Licencia al Trabajador de la Actividad Pública y Privada para la Asistencia Médica y la Terapia de Rehabilitación de Personas con Discapacidad, conforme al siguiente texto:
«Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos o hijas menores con discapacidad y menores con discapacidad sujetos a su tutela.
Dicha licencia es otorgada también a los trabajadores y trabajadoras designados/as como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad, conforme al Código Civil, y que se encuentran en condición de dependencia.»
«Artículo 2.- Otorgamiento de la Licencia
La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada con goce haber por el/la empleador/a al padre, madre, tutor/a o apoyo de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis horas consecutivas o alternas anualmente.
En caso se requieran horas adicionales, las licencias se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el/la empleador/a.»
«Artículo 3. Requisitos para obtener la licencia
(…)
- d) Mayores con apoyo designado, la resolución o escritura pública que establezca o modifique la designación de apoyos, el Documento Nacional de Identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolución de inscripción emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS). »
Artículo 4.- Modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa
Modifícase el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, conforme al siguiente texto:
«Artículo 4.- Designación de apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos
4.1 Procedencia del apoyo: Procede la designación de apoyo en la vía notarial o judicial para las personas adultas mayores, definidas en el artículo 2 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, y que tengan calidad de pensionistas o beneficiarias de la Ley N° 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, o beneficiarias o usuarias de programas nacionales de asistencia no contributivos; con el objeto de percibir su pensión o beneficios derivados de estas, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas.
Para el caso de las personas adultas mayores con discapacidad que pueden manifestar su voluntad, el trámite para la designación de apoyos se realiza conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.
4.2 Definición de apoyo: El apoyo es aquella persona natural que facilita el cobro de la pensión, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas referidas en el numeral 4.1. Dicha persona presta su apoyo en la manifestación de la voluntad de la persona adulta mayor, que incluye la comunicación, comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo; y la administración del dinero recibido.
4.3 Persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad:
4.3.1 Cuando la persona adulta mayor no pueda manifestar su voluntad, aún después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes; y prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, la solicitud de designación de apoyo se realiza en vía notarial de acuerdo al siguiente orden:
- a) El apoyo previamente designado por la persona adulta mayor, antes de encontrarse imposibilitada de manifestar su voluntad.
- b) El/La cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.
- c) El/La conviviente, siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 289 y 326 del Código Civil.
- d) Los/Las descendientes, prefiriéndose el más próximo.
- e) Los/Las hermanos/as.
- f) La persona que preste asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor.
- g) El/La Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público.
Las personas comprendidas en los literales precedentes se encuentran legitimadas para solicitar la designación de apoyos.
4.3.2 La designación de apoyo para la persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad se tramita presentando los siguientes documentos:
- a) Solicitud del tercero, indicando los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y dirección domiciliaria de la persona adulta mayor y de la persona que será designada como apoyo.
- b) Certificado médico emitido por un neurólogo o psiquiatra que acredite la imposibilidad de manifestar la voluntad de la persona adulta mayor.
En las zonas rurales donde no haya neurólogo o psiquiatra, el médico general está facultado a emitir el certificado que acredita la imposibilidad de manifestar la voluntad de la persona adulta mayor.
- c) Declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a la persona adulta mayor y den fe de la imposibilidad que tiene de manifestar su voluntad.
- d) Declaración jurada de la persona que va a ser designada como apoyo de no tener antecedentes penales, policiales y judiciales.
- e) Declaración jurada de la persona que va a ser designada como apoyo de no ser deudor alimentario.
- f) Documento que acredite la condición de apoyo previamente designado, o cónyuge, o conviviente, o descendiente, o hermano/a, o persona que venga prestando apoyo, asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor, o Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público, donde reside la persona.
Para el caso de el/la Director/a de un Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público se debe presentar la autorización expresa a través de Resolución Directoral de la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
4.3.3 Una vez presentada la solicitud, el Notario Público dispone la publicación de un extracto de esta de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación del aviso, y al no haberse formulado oposición, se extiende la escritura pública nombrando al apoyo, señalando sus facultades y obligaciones, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del presente artículo.
4.3.4 Cumplido este trámite, el Notario Público remite los partes al registro personal de los Registros Públicos. En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
4.3.5 El/La solicitante o el médico que proporciona información falsa para sustentar el pedido ante el Notario Público es pasible de responsabilidad penal, civil y administrativa, según corresponda, conforme a la ley de la materia.
4.3.6 El Notario Público designa el apoyo, previa verificación de la presentación y autenticidad de los documentos exigidos.
4.4 Apoyo en vía judicial: En caso de controversia respecto de la designación, el Juez del Juzgado de Paz Letrado, a través del proceso no contencioso, designa el apoyo realizando la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor, considerando su interés superior. Para ello, evalúa los documentos referidos en el párrafo anterior y, de considerarlo necesario, otros que requieran para su mejor decisión.
4.5 Salvaguardias: Las salvaguardias son mecanismos que garantizan el respeto de la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor para asegurar el cobro y uso adecuado en su beneficio. El procedimiento para la ejecución de la salvaguardia se establece mediante Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el refrendo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
El Centro Integral de Atención al Adulto Mayor de la municipalidad distrital, o quien haga sus veces, implementa las salvaguardias que comprenden la rendición de cuentas y supervisión periódica. En caso se conozca de presuntas irregularidades en el desempeño de los apoyos, el/la Director/a del Centro Integral de Atención al Adulto Mayor de la municipalidad distrital, o quien haga sus veces, tiene la obligación de:
- a) Informar a las entidades que otorgan las pensiones, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas de carácter no contributivo, para que evalúen la suspensión del cobro, conforme a sus procedimientos establecidos.
- b) Informar a las instancias señaladas en la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para el inicio de las acciones judiciales correspondientes, y al Ministerio Público cuando el presunto maltrato o agresión es atribuido a el/la Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores, a la persona que preste asistencia o a quien la tenga bajo su cuidado.
- c) Solicitar al Juez de Paz Letrado competente la designación de un nuevo apoyo, considerando lo establecido en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.”
Artículo 5.- Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Salud, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29973
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adecúa el Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 30119
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adecúa el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Tercera.- Emisión de Lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite los Lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables a las personas con discapacidad, en el proceso de selección en el sector privado; así como en el lugar de trabajo para el sector público y privado. Asimismo, establece los criterios para determinar una carga desproporcionada o indebida, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
La Autoridad Nacional del Servicio Civil emite los Lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables a las personas con discapacidad en el proceso de selección que realicen las entidades del sector público, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Cuarta.- Regulación de las salvaguardias y procedimiento para su ejecución
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, se regula las salvaguardias establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310, y el procedimiento para su ejecución, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Quinta.- Adecuación de la Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad
El Ministerio de Salud adecúa la Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad para la mejora y celeridad del procedimiento, conforme a la modificación del artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, sin perjuicio de continuar con la certificación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única.- Licencia para trabajadores y trabajadoras que son curadores/as de una persona con discapacidad hasta que culmine la transición al sistema de apoyos.
La licencia a la que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, se otorga a los trabajadores y trabajadoras que tengan la condición de curador/a de una persona con discapacidad, hasta que culmine la transición al sistema de apoyos.
Para tal efecto deben presentar los siguientes documentos:
- a) Sentencia judicial o resolución judicial que designa curador/a a el/la solicitante.
- b) Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona con discapacidad.
- c) Certificado de discapacidad o resolución de inscripción emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del numeral 11 del artículo 1 de la Ley N° 26662
Modifícase el numeral 11 del artículo 1 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante autoridad judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(…)
- Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley N° 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos.»
Segunda.- Modificación del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor
Modifícase el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Funciones
11.1 Las funciones que cumplen los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) son:
(…)
- j) Implementar salvaguardias destinadas a asegurar que la actuación de los apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones o devolución de aportes económicos del FONAVI respete su voluntad y preferencias; así como supervisar que el dinero procedente del cobro de las pensiones o devolución de dinero del FONAVI, sea utilizado en su beneficio, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
- k) Otras que señale el reglamento de la presente ley.»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
Derógase la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.