Legislación
MARCO GENERAL
D.S. N° 009-97 JUS – ESTATUTO ÚNICO DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERÚ
DECRETO SUPREMO Nº 009-97-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 131 del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, establece que la Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se estipulan en el Estatuto;
Que mediante Decreto Supremo Nº 014-85-JUS se aprobó el Estatuto de los Colegios de Notarios del Perú;
Que la Tercera Disposición Final y Transitoria del Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-97-JUS, estableció que dicha Junta coordinará con los Colegios de Notarios de la República, para que en menor plazo posible se haga la adecuación del Estatuto Unico a la vigente Ley del Notariado;
Que a través de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de julio de 1997 llevada a cabo por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, se aprobó el nuevo Estatuto;
De conformidad con el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto Unico de los Colegios de Notarios del Perú, el mismo que consta de un Título Preliminar, IX Títulos, 48 artículos y una Disposición Transitoria.
Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 014-85-JUS.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
ESTATUTO UNICO DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
(Aprobado por Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el día 19 de julio de 1997)
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Se establece el Estatuto Unico que regirá para los Colegios de Notarios del Perú.
TITULO I – DEL COLEGIO
Artículo 2º.- Los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, creados por Ley cuyo funcionamiento se rige por el Estatuto Unico.
Artículo 3º.- Los Colegios de Notarios tienen personería jurídica y la representación que le fija la Ley.
Artículo 4º.- Los Colegios de Notarios incorporan obligatoriamente a todos los notarios de su correspondiente jurisdicción que se encuentren legalmente aptos para ejercer la función notarial.
Artículo 5º.- La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la función notarial, entendiéndose como tal, el desarrollo de las actividades relacionadas con ésta en todos sus campos de aplicación.
Artículo 6º.- SON FINES DEL COLEGIO:
Ejercer la representación gremial de la Orden;
Defender los derechos del Notariado Peruano, cuidando que sus miembros gocen de las garantías y consideraciones que les otorga la Ley;
Velar por el respeto y dignidad de la función notarial y por el cumplimiento del Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto;
Propender al perfeccionamiento de la Legislación Notarial, formulando iniciativas legales, procurando se incorporen los principios del Notariado Latino;
Asegurar el respeto a los derechos humanos de los Notarios, de los usuarios y todos los que ocupen los servicios notariales;
Promover el espíritu de solidaridad y unidad dentro de los Notarios;
Pronunciarse institucionalmente sobre los acontecimientos que requieran enjuiciamiento crítico y constructivo de nivel profesional;
Promover el perfeccionamiento profesional y cultural de sus miembros, fomentando la colaboración con instituciones culturales y profesionales afines;
Proyectarse hacia la comunidad difundiendo los fines y principios del Notariado Latino y la cultura en general, auspiciando conferencias y seminarios con dicho fin; y,
Auspiciar el estudio de los principios que informan la Unión Internacional del Notariado Latino y promover el conocimiento de ellos a nivel nacional.
Artículo 7º.- SON ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIOS:
La vigilancia directa del cumplimiento del Notario respecto a las leyes y reglamentos que regulan la función;
Llevar Registro actualizado de sus miembros;
Convocar a Concurso Público para la provisión de vacantes en su jurisdicción;
Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del Artículo 21 del D.L Nº 26002;
Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los poderes públicos. Así como absolver consultas que les sean formuladas por sus miembros; y,
Los Colegios llevarán un libro de matrícula de sus miembros en el que se anotarán las fechas de nacimiento, de título profesional, del nombramiento y de juramentación como Notario, número de colegiatura, los cargos, las distinciones y las sanciones de que sea objeto.
Artículo 8º.- El domicilio de los Colegios se establecerá dentro de su jurisdicción
TITULO II – DE SUS MIEMBROS
Artículo 9º.- Los miembros de los Colegios de Notarios activos con derecho a voz y voto, y los Notarios Honorarios.
Artículo 10º.- Son miembros activos, los Notarios dentro de la jurisdicción del Colegio que hayan sido incorporados por la Junta Directiva.
Artículo 11º.- Son obligaciones de los Notarios activos:
Cumplir con las disposiciones de la Ley del Notariado, normas reglamentarias o conexas, este Estatuto, del Código de Etica, de las decisiones dictadas por el Colegio de Notarios respectivo y Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú;
Pagar los derechos de matrícula, cuotas mensuales y eventuales que acuerde la Asamblea General, así como la retribución de los servicios que señale la Junta Directiva. Es requisito indispensable encontrarse al día en el pago de las cuotas del Colegio para la función y gozar de los derechos que como miembro le concede este Estatuto. Las cuotas mensuales se abonarán a más tardar dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponden;
Desempeñar el cargo o comisión que se les encomiende;
Asistir a las reuniones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias;
Respetar a los demás colegas y prestarles la ayuda que requieran; y,
Mantener actualizado el Registro de sus firmas, rúbricas, signos, sellos y equipos de impresión que utilice en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12º.- La calidad de miembro honorario constituye una distinción que solamente será concedida por el Colegio en Asamblea General en favor de los notarios de su propio Colegio que hayan cesado o renunciado, siempre y cuando ello no obedezca a una medida o sanción disciplinaria. Los notarios nacionales, extranjeros o cualquier otra persona que haya prestado importantes servicios al Colegio o al Notariado Peruano o Internacional.
El miembro honorario será designado por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, requiriéndose para ello mayoría simple de votos. No pueden ser miembros honorarios los Notarios activos del propio Colegio.
TITULO III – DE LA ORGANIZACION
Artículo 13º.- SON ORGANOS DE COLEGIO:
La Asamblea General; y,
La Junta Directiva.
TITULO IV – DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 14º.- La Asamblea General es el órgano Supremo del Colegio, siendo sus decisiones obligatorias para todos sus miembros.
Artículo 15º.- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente la primera quincena de enero de cada año para considerar la memoria y balance que presenten el Decano y Tesorero respectivamente.
Artículo 16º.- La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo considere necesario la Junta Directiva o lo solicite por escrito la cuarta parte de miembros activos hábiles, indicando el motivo de la convocatoria.
Artículo 17º.- Será necesario acuerdo de la Asamblea General
Extraordinaria para:
Señalar la cuota de matrícula para obtener la colegiación, así como las cuotas ordinarias mensuales y extraordinarias o modificar las existentes;
Autorizar la compraventa de bienes inmuebles o constitución de gravámenes sobre los mismos;
Conocer recursos de revisión de los acuerdos de la Junta Directiva;
Designar comisiones especiales y pronunciarse sobre sus informes;
Tratar cualquier otro asunto que le sea sometido reglamentariamente;
Conocer y resolver los recursos de apelación por sanción de amonestación privada impuestas por la Junta Directiva; y,
Aplicar las sanciones disciplinarias según la gravedad de la falta y antecedente del Notario de conformidad con los Artículos 150 y siguientes de la Ley del Notariado.
Artículo 18º.- La convocatoria a Asamblea General la hará el Decano o quien haga sus veces.
Artículo 19º.- La convocatoria se hará por esquela con cargo
mediante cualquier medio escrito y con no menos de cinco días de
anticipación a la fecha de la Asamblea.
Artículo 20º.- El aviso indicará el motivo, fecha y hora en la primera y segunda convocatoria, en caso de no haber quórum para la primera la segunda podrá ser para media hora después de la primera.
Esta segunda convocatoria podrá ser media hora después de la primera.
Artículo 21º.- El quórum para la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria en primera convocatoria es de la mitad más uno del número de miembros activos hábiles. En segunda convocatoria se reunirá con el número de miembros activos hábiles que asistan. Los acuerdos se adoptaran por la mitad más uno de lo votos emitidos. En caso de empate el Decano o quien presida la Asamblea tendrá voto dirimente como excepción, para la aplicación de la medida disciplinaria de destitución la Asamblea se reunirá con la concurrencia no menor de tres quintos de los miembros activos hábiles.
Artículo 22º.- La asistencia a las Asambleas Generales es obligatoria.
Por excepción los miembros del Colegio pueden hacerse representar por carta simple ante las Asambleas Generales únicamente dos veces en un año calendario por otro miembro activo
hábil.
Artículo 23º.- En las sesiones de Asambleas Generales sólamente se tratará de los asuntos materia de la convocatoria.
TITULO V – DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 24º.- La Junta Directiva se compone de: Decano Secretario, Tesorero y Fiscal, que serán elegidos por un período de dos años. En caso necesario se podrá establecer los cargos de Vicedecano y Vocales, si el número de notarios activos del Colegio así lo permite.
La elección de la Junta Directiva se realizará la primera quincena del año eleccionario.
Artículo 25º.- La Junta Directiva Será convocada por el Decano. La citación la hará el Secretario mediante cualquier medio escrito con anticipación de dos días a la fecha de la reunión.
El quórum es de la mitad más uno de miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate dirime el Decano para lo cual goza de doble voto. Si se hubiera hecho tres convocatorias sin reunir quórum, se convocará la Asamblea General para que resuelva lo conveniente.
Artículo 26º.- Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere tener cinco años de antigüedad como miembro del Colegio.
Artículo 27º.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos.
Artículo 28º.- CORRESPONDE A LA JUNTA DIRECTIVA:
Dirigir la vida institucional en concordancia con la ley, este Estatuto y los principios generales que inspiran al Notariado Latino;
Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;
Representar al Colegio en todos los actos referentes al Notariado de su jurisdicción, absolver consultas y emitir informes;
Comunicar al Consejo del Notariado las vacantes que se produzcan en su seno;
Formular, aprobar y modificar sus reglamentos;
Concurrir a las ceremonias oficiales o particulares a las que sea invitado el Colegio;
Designar y remover a los miembros de las comisiones, requiriéndoles el cumplimiento de los encargos dentro del tiempo
prudencial;Contratar y separar al personal administrativo y fijarle sus remuneraciones;
Proponer a la Asamblea General la designación de miembros
honorarios;Estimular la participación de los miembros del Colegio en Congresos, Encuentros, Jornadas o círculos de estudio;
Fomentar la realización de cursos de Derecho, especialmente notarial, registral y cultura general;
Propiciar la divulgación de la legislación notarial, textos doctrinarios y el otorgamiento de premios a los autores de trabajos;
Confeccionar el rol de vacaciones anuales que gozarán los
notarios, otorgar las licencias que éstos soliciten;Ejercer las atribuciones no reservadas a la Asamblea General;
Señalará las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio por los servicios que se les preste;
Designar los secretarios notariales;
Imponer multa al notario que injustificadamente no concurra a la Asamblea;
Autorizar los registros notariales;
Formular las sanciones da Amonestación privada y pública a los Notarios;
Convocar a Concurso Público de Méritos de acuerdo a Reglamento;
Llevar el registro actualizado de sus miembros;
Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en la ley;
Establecer un régimen de visitas de inspección ordinaria y extraordinaria de los oficios notariales de su jurisdicción;
Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
Autorizar en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar
instrumentos, por vacancia o ausencia de notario; y,Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley.
TITULO VI – DEL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS DIRECTIVOS
Artículo 29º.- CORRESPONDE AL DECANO:
Representar al Colegio, presidir las reuniones de la Junta Directiva y Asambleas Generales, concurrir a las sesiones de la Junta de Decanos y desempeñar el cargo que se le asigne;
Exigir ante cualquier autoridad la preminencia que corresponde al notario en el ejercicio de su cargo;
Concurrir al local del Colegio para atender el despacho y vigilancia de la función notarial;
Suscribir con el secretario la correspondencia del Colegio;
Autorizar órdenes de pago, visar las planillas y documentos de cobro, así como los cheques a cargo de las cuentas bancarias del Colegio que girará en unión del tesorero;
Convocar a las Asambleas Generales y Juntas Directivas por intermedio del Secretario y hacer cumplir sus acuerdos;
Solicitar informes de cualquier naturaleza requiriendo respuesta en tiempo prudencial;
Convocar e intervenir en los Concursos para el ingreso al Notariado;
Designar a los miembros de la Junta Directiva que deben firmar los registros notariales;
Presentar la memoria anual a que se refiere el Artículo 15; y,
Conceder las licencias que soliciten los miembros activos
del Colegio con cargo a dar cuenta a la Junta Directiva.
Artículo 30º.- Corresponde al Vicedecano, reemplazar al Decano con las mismas atribuciones de éste, en caso de licencia o impedimento.
Artículo 31º.- CORRESPONDE AL SECRETARIO:
Redactar la correspondencia, actas y demás documentos del Colegio;
Recibir la correspondencia, o dar aviso al Decano y el trámite pertinente;
Llevar el Libro de Matrícula de los miembros activos del Colegio;
Firmar la correspondencia en unión del Decano y cursar las esquelas de citación a los miembros del Colegio;
Acompañar al Decano en las diligencias oficiales y en otros actos relacionados con la actividad notarial; y,
Remitir toda la información que corresponda para el adecuado funcionamiento del Colegio.
Artículo 32º.- CORRESPONDE AL TESORERO:
Formular el proyecto de presupuesto dentro de los diez días de instalada la Junta Directiva, para su consideración por ésta;
Recaudar oportunamente las cuotas de matrícula mensuales o extraordinarias, otros ingresos especiales y efectuar el pago de las obligaciones del Colegio;
Cuidar los fondos institucionales y efectuar los depósitos pertinentes en la cuenta bancaria del Colegio;
Presentar trimestralmente a la Junta Directiva informe sobre el desenvolvimiento presupuestal;
Formular anualmente el Balance de ejercicio para su consideración por la Junta Directiva y por la Asamblea General;
Autorizar las planillas de pago y demás comprobantes, girar y firmar los cheques en unión del Decano;
Cuidar los fondos reservados y los sobres de beneficiario mediante caja de seguridad;
Entregar el subsidio de fallecimiento a los deudos del notario fallecido en unión del Decano; y,
Vigilar la contabilidad y documentación de tesorería.
Artículo 33º.- CORRESPONDE AL FISCAL.
Reemplazar al Decano, con iguales facultades, en caso de
impedimento o ausencia de éste y de vicedecano si lo hubiera;Vigilar el cumplimiento de la Ley del Notariado, Código de Etica y de este Estatuto, por parte de los miembros activos conociendo y dictaminando los hechos de oficio o denuncia de parte; y,
Intervenir en todos los casos que le señale el Título VII de este Estatuto.
Artículo 34º.- CORRESPONDE A LOS VOCALES:
Cumplir los encargos que le haga la Junta Directiva; y,
Reemplazar al Fiscal con iguales facultades en caso de impedimento o ausencia de éste.
Artículo 35º.- La Junta Directiva podrá designar las comisiones que considere pertinente, ya sea en forma permanente o para asuntos determinados. Serán presididas por un miembro de la Junta Directiva e integrada por dos miembros activos del Colegio nominados por la Junta Directiva a iniciativa de quien la preside.
TITULO VII – DE LA DISCIPLINA
Artículo 36º.- En la comisión de faltas en que incurran sus miembros, el Colegio de oficio o a denuncia de parte, aplicará las medidas de amonestación privada o pública, de suspensión y destitución con derecho del denunciado a defenderse.
Artículo 37º.- La amonestación privada o pública será impuesta por la Junta Directiva. La amonestación pública será necesariamente aprobada por la Asamblea General. La suspensión o destitución será impuesta por la Asamblea General.
Artículo 38º.- Contra las amonestaciones privadas procede apelación ante la Asamblea General. Contra la amonestación pública y la suspensión o destitución procede apelación ante el Consejo del Notariado. Con la Resolución de este organismo queda agotada la vía administrativa.
Artículo 39º.- De toda queja que se formule se solicitará informe al notario cuestionado y en mérito de éste la Junta Directiva resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario. Esta decisión es inapelable.
Artículo 40º.- El proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de sesenta días útiles desde que el notario cuestionado es notificado de la apertura del proceso. Los primeros treinta días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta a cargo del Fiscal. Este dentro del términó de la distancia solicitará informe al investigado para que en el plazo improrrogable de diez días útiles ejercite su defensa. Recibido el informe o en rebeldía, el Fiscal deberá emitir su dictamen dentro del plazo señalado, correspondiendo al Decano someterlo inmediatamente de recibido a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según sea el caso para la adopción de la resolución dentro del plazo de ley.
El dictamen contendrá la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho a que se sustenta y la propuesta de sanción a aplicar.
Artículo 41º.- La sanción que se imponga una vez ejecutoriada se anotará en el libro de matrícula del Colegio.
TITULO VIII – DE LA ECONOMIA
Artículo 42º.- El patrimonio del Colegio se constituye por:
Las cuotas de matrícula mensuales y eventuales que se acuerde;
El producto de los servicios que preste e informes que emita;
Las donaciones que reciba y las rentas de sus bienes;
El rendimiento que produzcan las rentas asignadas por ley; y,
Las multas que se impongan a sus miembros.
La totalidad de los ingresos será destinada a los fines de su creación. Se requerirá aprobación de la Asamblea General para destinar los ingresos a un fin distinto de lo establecido. En ningún caso serán distribuidas directa o indirectamente entre sus miembros.
En caso de disolución, el patrimonio será destinado en primer término a Asociaciones de Notarios, de no existir será destinado a Asociaciones no lucrativas de caridad, de beneficencia, asistencia social, educación u otras legalmente autorizadas.
TITULO IX – DE LAS ELECCIONES
Artículo 43º.- La Junta Directiva convocará en la primera semana de diciembre cada dos años a elecciones para la renovación de los cargos de la Junta Directiva. El aviso de convocatoria deberá indicar la fecha de realización del acto electoral y la designación del Comité Electoral, el que estará constituido por tres miembros, siendo uno de ellos miembro de la Junta Directiva quien actuará como Presidente. El Comité tendrá a su cargo la conducción y realización del proceso electoral. No pueden ser miembros del Comité Electoral los postulantes a cargos directivos.
Artículo 44º.- El Comité Electoral dispondrá la citación para las Elecciones mediante aviso en el periódico de mayor circulación de la ciudad, y/o por medio escrito con cargo que contendrá lo siguiente:
Fecha y lugar señalados para las elecciones y horario dentro del cual se efectuará el acto de sufragio; y,
Fecha y hora del cierre del plazo para la presentación de los candidatos.
Artículo 45º.- Para sufragar es indispensable estar al día en el pago de las cuotas y obligaciones institucionales.
Artículo 46º.- La elección se llevará a cabo por el sistema de voto secreto, universal, directo y obligatorio.
Artículo 47º.- Los candidatos para ser elegidos deberán alcanzar una votación no menor de la mitad más uno de los votos emitidos.
Artículo 48º.- Vencida la hora para la realización del sufragio el Comité Electoral procederá al escrutinio con asistencia de todos los miembros activos del Colegio que lo deseen. Terminado el escrutinio, el Comité Electoral proclamará a los miembros de la nueva Junta Directiva y levantará el acta que suscribirán todos los miembros del mismo dando cuenta de su resultado a la Junta Directiva.
Disposición Transitoria.- Observándose que en los distintos Colegios de Notarios de la República los períodos de sus Juntas Directivas no se inician en todos los casos, en el mismo año, a fin de uniformar dichos períodos, por única vez se prorrogarán por un año más las Juntas Directivas de los Colegios que iniciaron su período en el año 1996, de tal forma que en la primera quincena del año 1999 concluyan los períodos de las Juntas Directivas de todos los Colegios de Notarios de la República, a partir de ese entonces las elecciones de las Juntas Directivas de todos los Colegios tendrán el período de dos años a partir de dicha fecha.
ANTONIO VEGA ERAUSQUIN
Presidente de la Junta de Decanos de
los Colegios de Notarios del Perú