Legislación
LEY N° 26662 (22/09/96) – LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
LEY N° 26662
Por Ley Nº 27333, publicada el 30/07/2000, se regula la competencia notarial en asuntos no contenciosos para la Regularización de Edificaciones prevista en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Asuntos No contenciosos.-
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
Rectificación de partidas;
Adopción de personas capaces;
Patrimonio familiar;
Inventarios;
Comprobación de Testamentos;
Sucesión intestada.
Artículo 2º.- Competencia y Proceso Judicial.-
Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 3º.- Actuación Notarial.-
La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1º, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil.
Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos los notarios que posean título de abogado.
Artículo 4º.- Responsabilidad de los Notarios.-
El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas orden público.
En caso de incumplimiento asume las responsabilidades que determinan los Artículos 144º y 145º de la Ley del Notariado.
Artículo 5º.- Requisitos para iniciar el trámite.-
El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación, dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.
Artículo 6º.- Consentimiento Unánime.-
Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 7º.- Colaboración de las autoridades.-
Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.
Artículo 8º.- Protocolización de las actuaciones.-
Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente ley, se harán en el «Registro de Asuntos No Contenciosos».
Artículo 9º.- Escritura Pública.-
Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.
Artículo 10º.- Acta Notarial.-
Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.
Artículo 11º.- Inscripción Registral.-
La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.
Artículo 12º.- Validez del documento notarial.-
El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 13º.- Publicaciones.-
La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad mas próxima. Si fuera el caso se observará lo dispuesto en el Artículo 169º del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.
Artículo 14º.- Intervención del abogado.-
Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado.
TITULO II
RECTIFICACION DE PARTIDAS
Artículo 15º.- Objeto del trámite.-
Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario.
En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.
Artículo 16º.- Solicitud.-
La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:
El representante legal del incapaz y, a falta de aquél por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.
La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.
Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.
Artículo 17º.- Requisitos.-
La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.
Artículo 18º.- Publicación.-
El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º de la presente ley.
Artículo 19º.- Escritura Pública.-
Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten su pedido y cursará los partes al registro respectivo.
Artículo 20º.- Vigencia de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil.-
Las disposiciones del presente título no modifican lo establecido por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil la que mantiene plena vigencia.
TITULO III
ADOPCION DE PERSONAS CAPACES
Artículo 21º.- Procedencia.-
Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio.
Artículo 22º.- Requisito de la solicitud.-
La solicitud constará en una minuta, presentada por el adoptante y el adoptado, acompañada de los siguientes anexos:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio si es casado.
Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado.
Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.
Artículo 23º.- Nueva partida de nacimiento.-
El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
TITULO IV
PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 24º.- Solicitud.-
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493º del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el Artículo 495º del mismo Código.
Artículo 25º.- Requisitos.-
La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el Artículo 496º inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Artículo 26º.- Publicación.-
El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 27º.- Escritura Pública.-
Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 28º.- Modificación o Extinción.-
Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.
TITULO V
INVENTARIOS
Artículo 29º.- Solicitud.-
La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se realizará el inventario.
Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
Artículo 30º.- Actuación.-
Recibida la solicitud, el notario señala fecha y hora para la realización del inventario, dejando constancia de la misma en el acta respectiva.
Artículo 31º.- Acta Notarial.-
El notario asentará la correspondiente acta extraprotocolar, describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica. El acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a firmar, se dejará constancia de tal hecho.
Artículo 32º.- Inclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya en el inventario bienes no señalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el título respectivo. Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se realiza la diligencia de inventario.
Artículo 33º.- Protocolización de lo actuado.-
Terminada la diligencia de inventario el notario procederá a protocolizar lo actuado.
Artículo 34º.- Exclusión de bienes inventariados.-
La exclusión de bienes inventariados se solicitará ante el órgano jurisdiccional.
TITULO VI
COMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 35º.- Solicitud.-
La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 36º.- Requisitos.-
La solicitud incluirá:
El nombre del causante;
Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Artículo 37º.- Medios probatorios.-
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador.
TITULO VII
SUCESION INTESTADA
Artículo 38º.- Procedencia.-
La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el Artículo 815 del Código Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39º.- Requisitos.-
La solicitud debe incluir:
Nombre del causante;
Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;
Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;
Partida de matrimonio si fuera el caso;
Relación de los bienes conocidos;
Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquel donde hubiera tenido bienes inscritos.
Artículo 40º.- Anotación preventiva.-
El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.
Artículo 41º.- Publicación.-
El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de esta a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Artículo 42º.- Inclusión de otros herederos.-
Dentro del plazo que se refiere el Artículo 43º el que considere heredero pueda apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834º del Código Procesal Civil. El notario lo podrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no medirá oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.
Artículo 43º.- Protocolización de los actuados.-
Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
Artículo 44º.- Inscripción de la Sucesión Intestada.-
Cumplido el trámite indicado en el Artículo 43, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la Sucesión intestada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- Créase el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, en concordancia con lo previsto en el inciso e) del Artículo 37 de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002, en el que constarán las escrituras públicas, actas y protocolizaciones a que se refiere la presente ley.
Segunda.- Auxiliares Notariales de Asuntos no Contenciosos.- El notario puede solicitar al Colegio de Notarios al que pertenece, el nombramiento de secretarios notariales de asuntos no contenciosos, para los efectos de las notificaciones, bajo responsabilidad del notario.
Tercera.- Honorarios Notariales.- Los honorarios profesionales que cobrarán los notarios por su intervención en los asuntos no contenciosos regulados por la presente ley, se determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo entre las partes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modifícase el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26002 el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hecho y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia».
Segunda.- En los procesos iniciados en la vía judicial, que a la fecha de vigencia de la presente ley no hubiesen concluido y que se refieran a asuntos que comprende el artículo 1º, los interesados podrán optar por la actuación notarial siempre que se desistan del proceso.
Tercera.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia