Legislación
DECRETO LEGISLATIVO N° 1049 (27/12/92) – LEY DEL NOTARIADO
DECRETO LEGISLATIVO N° 1049
DECRETO LEGISLATIVO
DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Integración del Notariado
El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.
Artículo 2°.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
Artículo 3°.- Ejercicio de la Función Notarial
El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.
Artículo 4°.- Ámbito territorial
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.
Artículo 5°.- Creación de Plazas Notariales
5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
5.2. La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 6°.- Ingreso a la Función Notarial
El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11° de la presente ley.
Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.
Artículo 7°.- Forma de los Concursos
Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10° de la presente ley.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.
Artículo 8°.- Facultad del Estado
El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en la forma que señala esta ley.
Artículo 9°.- Convocatoria a Plazas Vacantes
Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de notarios deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo.
Artículo 10°.- Requisitos de los postulantes
Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Tener conducta moral intachable.
e) No haber sido condenado por delito doloso.
f) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial.
Artículo 11°.- El Jurado Calificador
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside
b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces.
c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces.
d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta Directiva.
e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta Directiva.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador serán nombrados por el colegio de abogados más antiguo.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serán integrantes de la junta directiva.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.
Artículo 12°.- Expedición de Título
Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
Artículo 13°.- Incorporación al Colegio de Notarios
El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.
Artículo 14°.- Medidas de Seguridad
El notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios.
Los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 15°.- Inicio de la Función Notarial
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días, siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
Artículo 16°.- Obligaciones del Notario
El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad – D.N.I. – y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y,
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17°.- Prohibiciones al Notario
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.
f) Tener más de una oficina notarial.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130° de la presente ley y el artículo 29° de la Ley N° 26662; y,
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano.
i) La delegación parcial o total de sus funciones
Artículo 18°.- Prohibición de Asumir Funciones de Letrado
Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO
Artículo 19°.- Derechos del Notario
Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.
Artículo 20°.- Encargo del Oficio Notarial
En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designará otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar.
CAPÍTULO VI
DEL CESE DEL NOTARIO
Artículo 21°.- Motivos de Cese
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
c) Renuncia.
d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.
e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13° de la presente ley.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15° de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.
i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10° de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.
j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y,
k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99° y 100° de la Constitución Política.
En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
En el caso de los incisos f) g), h), i) y j) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso k) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.
Artículo 22°.- Medida Cautelar
Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10° de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el articulo 21° inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23°.- Definición
Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 24°.- Fe Pública
Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 25°.- Instrumentos Públicos Protocolares
Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.
Artículo 26°.- Instrumentos Públicos Extraprotocolares
Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
Artículo 27°.- Efectos
El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejará constancia de este hecho.
Artículo 28°.- Idioma
Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.
Artículo 29°.- Limitaciones en la aplicación
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
Artículo 30°.- Aplicación de Otros Idiomas
Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.
Artículo 31°.- Forma de Extender un Instrumento Público
Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.
Artículo 32°.- Espacios en Blanco
Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.
No existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte del instrumento público notarial y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar bajo responsabilidad del notario.
Artículo 33°.- Equivocaciones en un Instrumento Público
Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.
Artículo 34°.- Redacción de un Instrumento Público
En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten.
Artículo 35°.- Fechas del instrumento público
La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
PROTOCOLARES
Artículo 36°.- Definición
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Artículo 37°.- Registros Protocolares
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley.
Artículo 38°.- Forma de llevar los Registros
El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.
Podrán ser llevados de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y,
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.
Artículo 39°.- Autorización de los Registros
Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije.
Artículo 40°.- Foliación de los Registros
Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión.
Artículo 41°.- Formación de Tomos
Se formará un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.
Artículo 42°.- Conservación de los Registros
El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.
Artículo 43°.- Seguridad de los Registros
No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del notario.
Artículo 44°.- Cierre de los Registros
El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el registro, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al colegio de notarios.
Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.
Artículo 45°.- Extensión de Instrumentos Públicos
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que consignará al momento de extenderse el número que les corresponda en orden sucesivo.
Artículo 46°.- Forma de Extender un Instrumento Público
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro.
Artículo 47°.- Constancia de no conclusión de Instrumento Público
Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.
Artículo 48°.- Intangibilidad de un Instrumento Público
El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.
Artículo 49°.- Reposición del Instrumento Público
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS
Artículo 50°.- Registro de Escrituras Públicas
En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.
Artículo 51°.- Definición
Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Artículo 52°.- Partes de la Escritura Pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
Artículo 53°.- Introducción
Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
Artículo 54°.- Contenido de la Introducción
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho.
d) El documento nacional de identidad –D.N.I.– y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y,
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.
Artículo 55°.- Identidad del Otorgante
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.
Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC– en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.
Artículo 56°.- Impedimentos para ser testigo
Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo.
b) Ser analfabeto.
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente.
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
e) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
f) Ser dependiente del Notariado.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Artículo 57°.- Contenido del Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
Artículo 58°.- Inexigencia de la Minuta
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Otros que la ley señale.
Artículo 59°.- Conclusión de la Escritura Pública
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección.
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.
Artículo 60°.- Minutario
En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
Artículo 61°.- Autorización de Instrumento Público Posterior al Cese
Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes.
Artículo 62°.- Designación de Notario que Autorizará Instrumento Público Posterior al Cese
En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto.
Artículo 63°.- Transferencia de los Archivos
Transcurridos dos (2) años de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley N° 19414 y el artículo 9° de su Reglamento.
Artículo 64°.- Protocolización
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Artículo 65°.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Artículo 66°.- Adjuntos a la Protocolización
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.
SECCIÓN SEGUNDA:
DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Artículo 67°.- Definición
En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala.
Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.
Artículo 68°.- Formalidad del Registro de Testamento
El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
Artículo 69°.- Observaciones al Registro de Testamento
Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 70°.- Remisión de relación de testamentos
El notario remitirá al colegio de notarios, dentro de los primeros ochos días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior.
Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección.
Artículo 71°.- Conocimiento del Testamento
Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.
El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador.
Artículo 72°.- Traslados de testamentos
El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste.
Artículo 73°.- Inscripción del Testamento
El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al registro de testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.
En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.
Artículo 74°.- El Testamento
Tratándose del testamento cerrado el notario transcribirá al registro de testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicación de la foja donde corre.
En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribirá al registro de testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre.
SECCIÓN TERCERA:
DEL REGISTRO DE PROTESTOS
Artículo 75°.- Registro de Protestos
En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76°.- Formalidad del Registro
El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77°.- Registros separados
Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones; y por tipo de título valor, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten.
SECCIÓN CUARTA:
DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA
DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 78°.- Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables
En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser:
a) De vehículos; y,
b) De otros bienes muebles identificables y/o incorporados a un registro jurídico, que la ley determine.
Artículo 79°.- Observancias del registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles
Son también de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 80°.- Formalidad del Acta de Transferencia
Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin.
SECCIÓN QUINTA:
DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS
Artículo 81°.- El Archivo Notarial
El archivo notarial se integra por:
a) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley.
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro.
c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,
d) Los índices que señala esta ley.
Artículo 82°.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos
El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.
Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles.
Asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales.
Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia.
Artículo 83°.- El Testimonio
El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 84°.- La Boleta
La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
Artículo 85°.- El Parte
El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 86°.- Expedición de Traslados Notariales
El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
Artículo 87°.- Obligación de Expedir Traslados
Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente.
Artículo 88°.- Excepción
El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.
Artículo 89°.- Designación de Notario para la Autorización de Traslados
Cuando el colegio de notarios esté encargado del archivo designará a un notario autorice los traslados a que se refieren los artículos que preceden.
Artículo 90°.- Expedición de Constancia a Solicitud de Parte
A solicitud de parte el notario expedirá constancia que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los otorgantes, para los fines legales consiguientes.
Artículo 91°.- Índices
El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico.
El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.
Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.
Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia.
Artículo 92°.- Responsabilidad en la Conservación de Archivos
El notario responderá del buen estado de conservación de los archivos e índices.
Artículo 93°.- Obligación de Manifestar Documentos
El notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido.
Esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES
SECCIÓN PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94°.- Clases de Actas extra – protocolares
Son actas extra – protocolares:
a) De autorización para viaje de menores.
b) De destrucción de bienes.
c) De entrega.
d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.
e) De licitaciones y concursos.
f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.
g) De sorteos y de entrega de premios.
h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.
i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y,
j) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.
k) Otras que la ley señale
El notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas.
Artículo 95°.- Clases de certificaciones
Son certificaciones:
a) La entrega de cartas notariales.
b) La expedición de copias certificadas.
c) La certificación de firmas.
d) La certificación de reproducciones.
e) La certificación de apertura de libros.
f) La constatación de supervivencia.
g) La constatación domiciliaria; y,
h) Otras que la ley determine.
Artículo 96°.- Incorporación al Protocolo
Las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.
Son también susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten.
Artículo 97°.- Autorización de Instrumentos Extra – protocolares
La autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
SECCIÓN SEGUNDA:
DE LAS ACTAS EXTRAPROTOCOLARES
Artículo 98°.- Definición
El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.
Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.
Artículo 99°.- Identificación del notario
Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar.
SECCIÓN TERCERA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE ENTREGA
DE CARTAS NOTARIALES
Artículo 100°.- Definición
El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.
Artículo 101°.- Cartas por correo certificado
El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.
Artículo 102°.- Responsabilidad del Contenido
El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.
Artículo 103°.- Registro cronológico de Cartas
El notario llevará un registro en el que anotará, en orden cronológico, la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.
SECCIÓN CUARTA:
DE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 104°.- Definición
El notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Artículo 105°.- Responsabilidad del Contenido
El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo.
SECCIÓN QUINTA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS
Artículo 106°.- Definición
El notario certificará firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.
Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.
Artículo 107°.- Testigo a Ruego
Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital.
Artículo 108°.- Responsabilidad por el Contenido
El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 109°.- Documento redactado en idioma extranjero
El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven.
SECCIÓN SEXTA:
DE LA CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES
Artículo 110°.- Definición
El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
Artículo 111°.- Facultad del Notario
En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.
SECCIÓN SÉTIMA
DE LA CERTIFICACIÓN DE APERTURA
DE LIBROS
Artículo 112°.- Definición
El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale.
Artículo 113°.- Formalidad en la Apertura de Libros
La certificación consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.
Todos los folios llevarán sello notarial.
Artículo 114°.- Registro
El notario llevará un registro cronológico de certificación de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de la certificación.
Artículo 115°.- Cierre y Apertura de Libros
Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.
Artículo 116°.- Solicitud de Certificación
La certificación a que se refiere esta sección deberá ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad de tal ante el notario.
CAPÍTULO IV
DE LOS PODERES
Artículo 117°.- Clases de Poderes
Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Poder en escritura pública.
b) Poder fuera de registro; y,
c) Poder por carta con firma legalizada.
El notario llevará un índice cronológico que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro.
Artículo 118°.- Poder por Escritura Pública
El poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley.
La modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.
Artículo 119°.- Poder Fuera de Registro
El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
Artículo 120°.- Poder por Carta
El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo 121°.- Transcripción de normas legales
Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá literalmente las mismas.
Artículo 122°.- Modalidades de poder por Cuantía
El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo.
En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común.
CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
NOTARIALES
Artículo 123°.- Definición
Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.
Artículo 124°.- Declaración de Nulidad
La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.
Artículo 125°.- Eficacia del Documento
No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
Artículo 126°.- Aplicación en la Declaración de Nulidad
En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DEL DISTRITO NOTARIAL
Artículo 127°.- Definición
Se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un colegio de notarios.
Artículo 128°.- Número de Distritos Notariales
Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.
CAPÍTULO II
DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS
Artículo 129°.- Definición
Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único.
Artículo 130°.- Atribuciones y Obligaciones
Corresponde a los colegios de notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función.
b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del notariado y acatamiento de la presente Ley, normas reglamentarias y conexas así como el estatuto del colegio.
c) El ejercicio de la representación gremial de la orden.
d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros.
e) Llevar registro actualizado de sus miembros, el mismo que incluye la información establecida en el artículo 14, así como los principales datos del notario y su oficio notarial y de las licencias concedidas, así como cualquier otra información, que disponga el Consejo del Notariado.
Los datos contenidos en este registro podrán ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, para efectos de información a la ciudadanía.
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial y cuando lo determine el Consejo del Notariado, conforme a lo previsto en la presente ley.
g) Emitir los lineamientos, así como verificar y establecer los estándares para una infraestructura mínima tanto física como tecnológica de los oficios notariales. Asimismo generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre estos y sus colegios notariales así como entre los Colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú.
h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros.
i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias anuales y extraordinarias opinadas e inopinadas de los oficios notariales de su demarcación territorial, siendo responsable de su ejecución y estricto cumplimiento.
j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros.
k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario.
I) Supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10° de la presente ley.
m) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley.
n) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio, regulando su digitalización y conversión a micro formas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros.
ñ) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 681.
o) El cierre de los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción; y,
p) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley, Estatuto y demás normas complementarias.
Artículo 131°.- Asamblea General
La asamblea general, conformada por los miembros del colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el estatuto.
Artículo 132°.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor
El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales.
Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia.
Artículo 133°.- Elección de la Junta Directiva y Tribunal de Honor
Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. En la misma forma y oportunidad, se elegirá a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor, así como tres miembros suplentes que sólo actuarán en caso de abstención y/o impedimento de los titulares.
Artículo 134°.- Ingresos de los Colegios de Notarios
Constituyen ingresos de los colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y,
c) Los provenientes de la autorización y certificación de documentos, en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61°, 62° y 89° de la presente ley.
CAPÍTULO III:
DE LA JUNTA DE DECANOS
DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERÚ
Artículo 135°.- Definición
Los colegios de notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.
Artículo 136°.- Integrantes de la Junta de Decanos
La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen.
Nota
Artículo 137°.- El Consejo Directivo
El consejo directivo estará compuesto por un presidente, tres vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un secretario y un tesorero.
Artículo 138°.- Fines de la Junta de Decanos
La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.
Artículo 139°.- Ingreso de la Junta de Decanos
Constituyen ingresos de la Junta:
a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.
c) Los ingresos por certificación de firma de notarios y otros servicios que preste de acuerdo a sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
Artículo 140°.- Definición
El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.
Artículo 141°.- Conformación del Consejo del Notariado
El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo.
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue.
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue; y,
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.
El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde.
Artículo 142°.- Atribuciones del Consejo del Notariado
Son atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones.
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine.
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.
d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios.
e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los colegios de notarios.
f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto.
g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial.
h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios.
i) Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11° de la presente ley;
j) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria a concursos públicos de méritos o convocarlos, conforme a lo previsto en la presente ley.
l) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda.
m) Recibir las quejas o denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva de los colegios de notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial.
n) Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los colegios de notarios y el registro nacional de notarios.
ñ) Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los colegios de notarios, relacionadas con la función notarial; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.
Artículo 143°.- Ingresos del Consejo del Notariado
Constituyen ingresos del Consejo del Notariado:
a) Los que generen.
b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios.
c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial.
d) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y,
e) Los recursos que el Estado le asigne.
TÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD EN
EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
Artículo 144°.- Definición
El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo.
Artículo 145°.- Responsabilidades
El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.
Artículo 146°.- Autonomía de Responsabilidad
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 147°.- Competencia Disciplinaria
La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.
Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación.
Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.
Artículo 148°.- Garantías del Proceso
En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS
Artículo 149°.- Infracciones Disciplinarias
Constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes:
a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.
b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público.
c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.
d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.
e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.
f) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias.
g) Agredir física y/o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, tribunal de honor y/o Consejo del Notariado.
h) El ofrecer dádivas para captar clientela; y,
i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES, DEL PROCEDIMIENTO
Y LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 150°.- Tipos de Sanciones
Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año.
d) Destitución.
Las sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente, según la gravedad del daño al interés público y/o el bien jurídico protegido. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción y/o el perjuicio causado.
Artículo 151°.- Del inicio del Proceso Disciplinario
La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles.
La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.
Artículo 152°.- Proceso Disciplinario
En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución.
En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación.
En segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles.
Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.
Artículo 153°.- Medida Cautelar
Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
El recurso de apelación no suspende la medida cautelar.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA
Artículo 154°.- Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.
Artículo 155°.- Responsabilidad del Notario Posterior al Cese
El proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.
Artículo 156°.- Registro de Sanciones
Toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del notario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- En tanto no se elijan tribunales de honor en los colegios de notarios, las juntas directivas tendrán competencia para conocer y resolver en primera instancia todas las denuncias y procedimientos disciplinarios, con las atribuciones y responsabilidades correspondientes, hasta la culminación de los mismos.
Segunda.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú coordinará con los colegios de notarios de la República la adecuación del Estatuto Único a lo que establece la presente norma.
Tercera.- Quedan sin efecto los concursos públicos convocados a la fecha. En un plazo máximo de noventa (90) días todos los colegios deben convocar a concurso público la totalidad de sus plazas vacantes existentes a la fecha, bajo responsabilidad; reconociendo y/o devolviendo los derechos abonados en los concursos dejados sin efecto, a elección de los interesados.
Nota
Cuarta.- El Consejo del Notariado aprobará las disposiciones que sean necesarias para la implementación gradual de la obligación prevista en el inciso i) del artículo 16° de la presente norma.
Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas, el notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento, en un plazo no mayor de tres días hábiles de conocer este hecho, deberá comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.
Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.
Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, el Notario ante quien se otorgó dicho instrumento, podrá solicitar al Registro Público, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.
Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sin que se hayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.
En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias primera y segunda se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento General de los Registros Públicos.
Sétima.- La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados.
Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte.
Nota
La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia.
Las oficinas regístrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos regístrales.
Octava.- Deróguese el Decreto Ley N° 26002 – Ley del Notariado y sus normas modificatorias y complementarias, así como todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Novena.- El presente dispositivo legal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción del inciso b) de su artículo 21° que entrará en vigencia a partir del primero de enero del 2014.